Nos vemos de nuevo en este segundo artículo relacionado con el derecho marítimo. El abanderamiento es el acto que otorga el derecho de enarbolar pabellón español. La normativa de marina mercante española, se encarga pues de indicarnos qué embarcaciones y en qué condiciones pueden llevar bandera española.
No todo elemento flotante y destinado a la navegación, debe ser inscrito, pero sí la mayoría. La normativa marítima española, obliga a inscribir todas aquellas embarcaciones de más de 2.5 metros. Dejando fuera de la obligación de inscribir a todos los artefactos navales y/o plataformas fijas.
Entendiendo como artefacto naval, obviamente aquel elemento cuya principal característica es que flota, con capacidad para albergar personas o cosas y que queda situada en un punto fijo de las aguas. También se considera artefacto naval, a aquel buque que ha perdido su condición, por haber quedado amarrado, varado o fondeado en un lugar fijo (p. ej.,embarcaciones que son reutilizadas como restaurantes) y como plataforma fija aquella estructura fija que flota pero que no está destinada a navegar, en la que se realiza cualquier tipo de explotación de recursos marítimos u otra actividad. Pueden estar sobre el lecho del mar, fondeadas o apoyadas en un fondeo.
Este tipo de elementos está sujeto a una normativa específica, y tiene como elemento común el que, en su zona de influencia, se establece un perímetro de seguridad de la navegación, que no excederá de 500 metros, salvo excepciones, tanto para prevenir su seguridad, como la seguridad del resto de elementos que usen la zona de influencia.
Este tipo de elementos tienen su atractivo para que comentemos sobre ellas, pero vamos a centrarnos más en aquello que flota, y se mueve…navegar es nuestro fin, y aunque hay muchos mares, mejor que nos centremos.
Es por tanto una embarcación o buque un bien mueble registrable. Y diversos son los medios que tenemos para registrarlos. Registrar una embarcación supone, abanderarla, ponerle bandera de un país, y nosotros nos limitaremos al nuestro. La Constitución Española de 1978 otorga al Estado (Art. 149.1.20) competencia exclusiva sobre Marina Mercante y abanderamiento de buques, iluminación de costas y señales marítimas, puertos de interés general, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. Y dentro de la Administración del Estado estas competencias se llevan a cabo por el Ministerio de Fomento, a través la Dirección General de la Marina Mercante, competencias atribuidas por la Ley de Puertos del Estado y de la Marina MercanteLey 27/1992, que en su artículo 88, establece a las CapitaníasMarítimas como órganos periféricos de la AdministraciónMarítima. De este modo se desvinculó a la administración marítima de la militar. La Dirección General dela Marina Mercante, ejerce por tanto las competencias en materia de ordenación general de la navegación marítima y de la flota civil, exceptuando todo lo relacionado con la actividad pesquera que corresponda al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Sirva como anécdota que todavía hoy sigue habiendo clientes que me siguen preguntando: ¿vas a ir a Comandancia? En vez de preguntarme si voy a Capitanía.
Respecto de la Náutica de Recreo, ciertas comunidades autónomas tienen asumidas competencias no reservadas de forma exclusiva al estado, en tanto que la norma constitucional permite la posibilidad de transferir competencias en materia de promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. Tienen competencias asumidas; Andalucía, Cantabria, Cataluña, Ceuta, Comunidad Valenciana, Islas Baleares, Islas Canarias, Melilla, Murcia, Galicia, País Vasco y Principado de Asturias. Son competentes en temas como enseñanzas náuticas, realización y control de exámenes para el acceso a titulaciones náutico deportivas, y su expedición.
Determinado que las competencias son del estado, para estar amparados porla legislación española, acogidos a los derechos que ésta concede y arbolar bandera española, las embarcaciones deberán estar matriculadas en uno de los Registros de Matrícula de buques de los Distritos marítimos dependientes de la Dirección General de la Marina Mercante.
Estos Registros son públicos y de carácter administrativo. Cada Distrito Marítimo dispondrá de su propio Registro de Matrícula. El del Distrito de la Capitanía Marítima estará a cargo del Capitán Marítimo y los de los demás Distritos de la misma dependerán de la Autoridad Marítima local correspondiente.
Se denominan Listas al sistema organizativo mediante el cual los buques, embarcaciones, plataformas o artefactos flotantes, quedan adscritos al tonelaje o actividad que desarrollan.Se pueden inscribir y/o matricular como embarcaciones de recreo aquellas inscritas en la lista 7ª (aquellasdestinadas a uso privado) o 6ª (las destinadas a uso lucrativo/explotación- chárter).
En la lista 5ª se inscribirán las embarcaciones portuarias, en lista 8ª las dependientes de organismos públicos y en lista 2ª las destinadas a buques de pasaje o ro-ro, además del registro general de buques mercantes, y un Registro especial llamado Grupo Rebeca ubicado en las Islas Canarias.
La normativa aplicable para náutica de recreo son el Real Decreto 1435/2010 de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del Registro de Matrícula de Buques y el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo (BOE de 15 de agosto). Para el resto cada registro es específico, y muy especializado.
Con la ultima normativa, se aprobó un tipo de inscripción llamada “matriculación exprés” un procedimiento que, pasado el tiempo, yo sostengo que no da las suficientes garantías registrales debidas, excepto para algún tipo de embarcación pequeñas, pero reconozco que es rápido,cómodo y más económico.
La inscripción es para embarcaciones de hasta metros, siempre que no naveguen a más de 12 millas de la costa, no se les puede asignar nombre, no se pueden inscribir sobre la embarcación ningún tipo de anotación sobre disponibilidad, y no se le expide Certificado de navegabilidad, están autorizados a navegar máximo a 12 millas, por tanto a mi parecer es una figura que se queda escasa. Más económica, pues no lleva aparejado el pago de tasas, únicamente hay que liquidar el IEMT (Impuesto sobre determinados medios de transporte) o solicitar la exención caso de que proceda.
Y el proceso por excelencia, es el abanderamiento y matrícula de una embarcación. Que en este caso sí que nos permite disponer de zona de navegación según la categoría de diseño de construcción y según el material radioeléctrico que se instale, anotar cualquier tipo de incidencia registral en la Hoja de asiento, y se le expedirá un Certificado de navegabilidad, documento que recoge todas las características técnicas y nos indica la zona de navegación máxima que se puede realizar. En el siguiente artículo os comentare las normas de seguridad que debemos tener en cuenta una vez abanderada la embarcación.
Puedes leer el primer artículo de la serie de derecho marítimo aquí.