Una persona que fallece en accidente unos días después de haber causado baja como demandante de empleo por falta de renovación de la cartilla, impide considerar que estuviera en situación asimilada al alta, por lo que su cónyuge no tiene derecho a cobrar la pensión de viudedad.
Así, lo determina en Tribunal Supremo, en una sentencia 25 de septiembre de 2018, en la que rechaza que pueda asimilarse al alta, «ya que no puede aplicarse la doctrina flexibilizadora de la exigencia de alta cuando no se ofrece ningún dato objetivo que permita aplicarla, como podría ser su precario estado de salud o algún motivo semejante, aconteciendo el óbito no por enfermedad, sino por accidente».
Aclara el ponente, el Magistrado Sr. Blasco Pellicer que un precario estado de salud previo del fallecido haría comprensible que no hubiera renovado su solicitud de empleo, situación de desempleado en la que se encontraba desde el año 2009.
La sentencia rechaza el recurso presentado por la viuda del fallecido contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que rechazó su derecho a percibir pensión de viudedad por las razones ahora ratificadas por el Tribunal Supremo, al considerar que la sentencia no es oponible a otra presentada en la que se planteaba la misma situación de falta de renovación de la demanda de empleo, pero en esta ocasión debido al padecer una larga enfermedad, previa al fallecimiento.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser, en general, una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.
La sentencia cuenta con un voto particular, a la que se han sumado otros dos magistrados, que discrepan con el parecer mayoritario, al entender que debió apreciarse la existencia de contradicción y resolver sobre el fondo, es decir sobre el derecho a cobrar la pensión por parte de la viuda.
Dice la magistrada que «olvida la sentencia, que el núcleo de la contradicción radica en determinar si resulta de aplicación al caso la doctrina humanizadora y flexibilizadora para el reconocimiento de la prestación de viudedad. Y ello concurre en ambos supuestos comparados, con lo cual debió estimarse que concurría la exigencia de contradicción prevista en el artículo 219 de la LRJS».
La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Por ello, considera que en este caso, sí puede estimarse en situación asimilada al alta al causante porque solo transcurrieron nueve días desde que venció el periodo de renovación y su fallecimiento en accidente de circulación, teniendo acreditados 4.953 días de cotización, lo que supone «una larga carrera de cotización a la Seguridad Social, y sin que pueda negarse que el retraso -nueve días- en la renovación como demandante de empleo está justificado por el hecho de encontrarse el causante de viaje falleciendo durante el mismo.
«Ninguna duda cabe que el fallecimiento súbito, fulminante e inesperado es una causa objetiva de justificación», concluye la magistrada.