José Miguel Vinuesa Navarro.
La Justicia suele ser bastante reacia a la admisión de nuevas tecnologías como medios de prueba. No es que se ancle en el pasado sin justificación, sino que sencillamente mira con ojos escrutadores la posible vulneración de derechos fundamentales y requisitos de validez como elemento probatorio que estas tecnologías pueden vulnerar.
Ocurrió así a finales de los noventa y principios del dos mil con los correos electrónicos, que finalmente fueron aceptados como prueba válida en juicio, siempre sometida a la posible impugnación de la otra parte. Ahora bien, ¿qué ocurre con un programa de mensajería instantánea como Whatsapp?.
Es indudable que hoy en día, su extensión en el uso cotidiano está muy arraigada. Ha superado incluso su utilización en el ámbito puramente personal, para trasladarse al ámbito de los negocios y relaciones jurídicas, sobre todo por su rapidez, su continua evolución y desarrollo, y la comodidad de llevarlo siempre con nosotros, elemento este que comparte con el correo electrónico, que sin embargo no deja de ser algo más complejo en su utilización. La gran ventaja de un sistema de mensajería instantánea es precisamente eso: su inmediatez.
En todo caso, el artículo 299.2 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ya prevé la aceptación de los medios de prueba electrónicos: “También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso”.
Ahora bien, ¿puede una cadena de mensajes resultar válida como prueba en juicio?. Antes de un análisis más profundo, pongamos un ejemplo real, y bastante revelador. La mercantil A, que gestiona una serie de viviendas en alquiler, interpone un juicio de desahucio por falta de pago de la renta contra la Sra. B. La demandada carecía de defensa alguna: es cierto que debía la cantidad reclamada, y su situación económica no le permitía enervar el desahucio de inmediato. No había ningún elemento de exoneración. Salvo una conversación de Whatsapp, muy sencilla, en la cual la demandada proponía al demandante abonar un poco más cada mes, e ir liquidando la deuda poco a poco. La respuesta fue breve, pero comprometió la voluntad de la demandante: “ok”. Pese a ello, con posterioridad a tal conversación, se interpuso la demanda. Pero en la Sentencia 172/2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia, Fundamento de Derecho Segundo, se establece que:
“Se acompaña documentado el acuerdo alcanzado vía Whatsapp, a mediados de junio, con la intervención por la sociedad actora A. Esta conversación, su contenido y el acuerdo no han sido rebatidos o negados en el acto de la vista. Ante la afirmación de la demandada de que sólo debe dos meses y medio, y la proposición de ingresar como mínimo 350 euros todos los meses y liquidar la deuda, la respuesta de la arrendadora es aceptar esta solución.
La arrendataria, en cumplimiento del acuerdo, ha pagado los meses de julio, agosto y septiembre los 350 euros. Por lo tanto, dado que se ha alcanzado un acuerdo entre las partes para el pago de la duda y continuación del arrendamiento, acuerdo que está siendo cumplido por la arrendataria, la parte actora actúa contra sus propios actos cuando con el mantenimiento en la vista de la acción de desahucio y la reclamación de cantidad, y con una imputación de pagos posteriores contraria al acuerdo alcanzado.
En consecuencia, en atención al acuerdo extrajudicial que han alcanzado las partes y que ha sido silenciado por la sociedad actora, procede la desestimación de la demanda.”
A priori, un mensaje tan sencillo como un “ok” puede comprometer todas nuestras posibilidades de acción o defensa. Sin embargo, los mensajes de Whatsapp no dejan de generar dudas en cuanto a su validez. En ese sentido, la Sentencia de la Sala 2ª de lo Penal del Tribunal Supremo 300/2015 de 19 de Mayo recoge algunas de las respuestas a estos interrogantes, siendo el fundamental el de la autenticidad de los mensajes, esto es, que tanto el emisor como el receptor fueron los autores de la conversación. Así:
“La impugnación de la autenticidad de cualquiera de estas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria.”
Es decir, que hay que demostrar, en caso de que se impugne la autenticidad por la otra parte, habrá que practicar algún tipo de prueba que demuestre la autenticidad de las conversaciones:
“Será imprescindible en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.”
Como puede entreverse, el Tribunal Supremo no pone fácil la admisión de las conversaciones de Whatsapp, puesto que realizar una pericial, aunque posible, no siempre es sencilla en estos supuestos, sobre todo por el tiempo que puede haber transcurrido, por la disponibilidad del terminal, o por la relativa facilidad para la suplantación de una persona, e incluso la eliminación de parte de la conversación, extremo este último más fácil de demostrar dado que puede desaparecer de nuestro terminal, pero no lo hace del terminal al que ha sido remitido.
En todo caso, son tres los requisitos para que esta prueba necesita para afianzar su validez.
1) La licitud en la obtención de la prueba, principio inquebrantable en todo tipo de prueba, pues si se ha obtenido vulnerando derechos protegidos como el secreto en las comunicaciones o el derecho a la intimidad, será inválida. Por ello es importante que el mensaje sea entre esas dos personas.
2) Autenticidad: esto es, que la prueba no ha sido modificada, contaminada, alterada. Lo que se llama “cadena de custodia” en nuestro derecho penal. Para ello, un elemento que puede reforzar este requisito es que, además de la presentación en documento de la conversación, se ponga a disposición del tribunal el dispositivo desde el que tuvo lugar el intercambio de mensajes, preferiblemente por parte del que propone dicha prueba.
3) Integridad y claridad: por supuesto, la conversación debe presentarse en su integridad, sea de un mismo día, o de varios de ellos. Por supuesto, es de entender que centrándose siempre en los pasajes de la conversación que tienen que ver con los hechos que se pretenden probar. Y siempre presentándose de manera clara y legible para el Tribunal.
Eso sí, habrá que tener en cuenta también dos principios, como son, por un lado, la obvia valoración conjunta de las pruebas, y por otro lado, la posición de las partes durante el proceso, en el sentido de valorar su actitud respecto de esta y otras pruebas.
En principio, con estos requisitos, los mensajes de Whatsapp deberían ser admitidos como prueba, partiendo de la base de que han sido impugnados por la otra parte, pues como hemos visto, sin dicha impugnación, el documento que los contiene puede ser tenido en cuenta como prueba válida, tanto en el ámbito penal, como en el civil, y es de esperar que en otras jurisdicciones, como la mercantil o laboral, ocurra lo mismo.