La responsabilidad del arquitecto ante la ausencia del arquitecto técnico.

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Por Carles Picher Pelechà

Desde que entró en vigor la Ley de Ordenación de la Edificación hace más de 15 años, hemos intervenido en centenares de juicios, en los que hemos obtenido un sinfín de resoluciones judiciales que han ido perfilando claramente el nuevo ámbito jurídico en materia de edificación.

Lo cierto es que la distinción entre problemas de acabado, con un plazo de un año, problemas de habitabilidad, con un plazo de tres años, y problemas estructurales o de cimentación, con un plazo de 10 años, unido al plazo de prescripción de dos años deben suponer un antes y un después para el sector de la construcción pero  ¿ha ocurrido lo mismo respecto a los agentes intervinientes?

La Ley de Ordenación de la Edificación regula las competencias y las funciones de los distintos agentes que intervienen en el proceso constructivo:  el Promotor (art.9), constructor (art.11), arquitecto (art.10) y arquitecto técnico o aparejador (art.12), pero la asunción de responsabilidades queda supeditada a la actuación concreta de cada uno de ellos durante el trascurso de la obra y la naturaleza del daño (error de proyecto, ejecución o mala praxis constructiva).

El esfuerzo realizado desde BONET ABOGADOS en esta materia ha conseguido desterrar “prejucios” o ideas preconcebidas que hasta no hace mucho tiempo se daban, entre ellos, los casos en que la ausencia de un aparejador conllevaba per se que el arquitecto fuera el responsable de los daños causados por una mala ejecución, entendiendo que asume tanto la dirección de obra como la de ejecución material de la misma.

En este sentido, desde nuestro despacho hemos obtenido resoluciones en las que hemos conseguido la absolución del arquitecto por entender que la constructora era la que debía haber acometido dichas labores control y ejecución aún no existiendo control por parte de un aparejador.

A modo de ejemplo entre otras tenemos la Sentencia Nº 277/2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº10 de Valencia, que devino firme por cuanto la Comunidad de Propietarios no recurrió, en la que se dice:

No cabe así declarar responsabilidad de los arquitectos proyectistas y directores de obra, pues la misma se extiende a la superior dirección de la obra y al deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1994 y 23 de Diciembre de 1999, entre otras), de modo que como indica la Audiencia Provincial de Valencia (secc. 11ª) de 30 de Junio de 2003, “ en la fase de ejecución de la obra sólo puede imputarse la existencia de vicios al arquitecto superior cuando se manifiesten en elementos esenciales tales como la estructura, cimentación, cerramientos y cubiertas, entre otros, o bien cuando generalizando en todo el inmueble haga presumir que existió una dejación de esas funciones de alta vigilancia y dirección”, situación que no concurren el presente caso, donde la prueba pericial ha acreditado que los defectos no son de proyecto ni de previsión general sino que obedecen a la irregular ejecución material en elementos puntuales”.

Por otra parte, el hecho de que en este caso no interviniera un arquitecto técnico o aparejador no puede suponer que los Arquitectos Superiores asuman las obligaciones de Dirección de la Ejecución que corresponden aquél, puesto que las funciones de cada uno de estos profesionales han quedado claramente deslindadas por la jurisprudencia, y así Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 2006, establece que: “En los casos de abandono o defectuosa práctica realización de las función de vigilancia de la obra, únicamente cabe eximir al Arquitecto de la meras imperfecciones de la obra, por referirse a defectos poco importantes de ejecución o a defectos de materiales que no afectan a elementos estructurales, pero no los defectos que tienen trascendencia suficiente para ser considerados como susceptibles de ser corregidos mediante la función de dirección por implicar una defectuosa ejecución del proyecto o tener la magnitud suficiente para afectar la conjunto de la obra”.

De esta forma, la sentencia estimó íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios contra la constructora, condenando a la misma a la subsanación de los defectos absolviendo a los arquitectos demandados.

En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec.4º, de 7 de Abril de 2009 – citada por los Arquitectos demandados- absuelve al Arquitecto que ha cumplido correctamente su función, afirmando que no cabe hacer extensivo al mismo el cometido del arquitecto técnico que no fue contratado para la obra.

Por tanto, cuando se trate de encargos profesionales donde no se contrate un aparejador, el arquitecto proyectista debe tener la precaución de cumplir lo que establece el apartado d) del artículo 13 de la LOE relativo al Aparejador, es decir, consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto. Las tareas que sean propias del buen hacer constructivo, o  que sean intrínsecas a la profesión del operario que está realizando el trabajo,  no pueden quedar supeditadas al control férreo y exhaustivo del arquitecto, pues como dice la sentencia mencionada, son tareas que no tienen la magnitud suficiente para afectar al conjunto de la obra.

En resumen, se deberá estar a la entidad del daño,  qué tipo de control requirió dicha ejecución y las instrucciones dadas para ello, así como la complejidad del trabajo, sólo teniendo en cuenta estos factores es posible determinar si cabe imputar responsabilidad alguna al arquitecto superior en aquellas obras donde no se haya contratado al arquitecto técnico. La ecuación de que el arquitecto es responsable de todo lo ejecutado en caso de ausencia de arquitecto técnico, ha dejado de ser válida y afortunadamente los jueces valoran cada día más todas las circunstancias que se dieron durante el proceso edificatorio. Fruto de ellos son las resoluciones judiciales que hemos señalado, a nuestro modo de ver totalmente acertadas y favorables para los intereses del colectivo de arquitectos.

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