La fiscalidad en el divorcio

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Por Carles Picher Pelechá

Actualmente los clientes demandan cada vez más un asesoramiento que englobe todas las áreas que puedan verse afectadas cuando se encuentran inmersos ante un problema que requiere de un servicio jurídico. Es necesario contar con despachos multidisciplinares para dar soluciones globales a problemas puntuales, y en el caso de los procedimientos de separación o divorcio, es insuficiente el asesoramiento centrado única y exclusivamente en la elaboración del convenio que va a regular las futuras relaciones paternas filiales. A menudo el apartado tributario o de la fiscalidad es olvidado por los profesionales y es un aspecto de suma importancia como veremos a continuación.

Las consecuencias tributarias de estipular una pensión compensatoria, una pensión de alimentos, o asumir determinadas cargas del matrimonio, deben de tenerse en cuenta porque las consecuencias fiscales no son las mismas. En muchos casos dependerá si nuestro cliente es pagador o perceptor, orientar en un sentido u otro  y que es lo que más le conviene para los intereses del propio afectado.

Existen otros factores o situaciones con trascendencia económica, como por ejemplo pactar una custodia compartida o liquidar la sociedad de gananciales, por lo que es vital asesorarse en este campo en aras a evitar futuros problemas.

Centrándonos en la pensión de alimentos, cuestión que suele suscitar más problemas a la hora de pactar un convenio regulador, habrá que distinguir cuáles son los efectos fiscales para el pagador y para el perceptor.  Conceptualmente la pensión por alimentos es la cantidad que un cónyuge debe pagar para el mantenimiento de los hijos,  manteniéndose teóricamente hasta los 18 años. Pero en la práctica, se mantiene hasta que los hijos son económicamente independientes, si bien en algunas resoluciones judiciales inclusive se llegado a conceder hasta los 27 años. Teniendo en cuenta esto debemos distinguir entre:

Pensión de alimentos percibidos por hijos si somos pagadores:

Hay que distinguir si la obligación nace de una decisión judicial. En este caso, lo pagado por dicho concepto tiene efectos en la reducción de la progresividad del impuesto del IRPF (art.64 y 75), teniendo  efectos también en las reducciones aplicadas en su nomina; o por el contrario la obligación nace de un convenio entre partes,  en este caso NO TIENE EFCTOS en el ámbito tributario.

Pensión de alimentos percibidos por hijos si somos perceptores:

Al igual que en el anterior apartado hay que distinguir si el derecho nace de una decisión judicial, las rentas percibidas están exentas de tributar según el art.7 del IRPF, o por convenio entre partes, con lo que lo percibido está sujeto a rendimiento del trabajo (17.2f del IRPF), existiendo obligación declarar si superan dichos alimentos los 12.000.-€.

Por otro lado tenemos la pensión compensatoria, cantidad que un cónyuge debe entregar al otro cuando el divorcio o la separación genera un desequilibrio económico. En este caso puede ser vitalicia, temporal o por una cantidad determinada. En estos casos y de igual forma habrá que distinguir entre las dos situaciones anteriores:

Pensión compensatoria si somos pagadores:

Los importes satisfechos bien por resolución judicial o convenio regulador aprobado judicialmente tienen una reducción en la bases general (art.55LIRPF). Los pagos de la hipoteca de la vivienda familiar, los que vayan destinados al levantamiento de cargas  y las indemnizaciones previstas por desequilibrio patrimonial al matrimonio declarado nulo del artículo 98 CC no dan derecho a reducciones en el IRPF.

Pensión compensatoria si somos perceptores:

Los ingresos obtenidos por este concepto se entienden que son rendimientos del trabajo sujetos al art.17.2f LIRPF. Y en caso de superar los 12.000.-€ anuales existe obligación de presentar declaración de renta.

Estas son, a grandes rasgos, las principales características fiscales de dos de los aspectos que más problemas suelen generar un proceso de divorcio: la pensión de alimentos y la pensión compensatoria. A menudo los derechos fiscales, beneficios o reducciones  sobre las renta, cuando se pactan este tipo de acuerdos, son desconocidos por mucha gente, bien porque no fueron informados de ellos,  o bien porque el propio letrado los desconocía, perdiéndose a menudo el beneficio fiscal que la propia ley reconoce a la hora de realizar declaraciones tributarias.

La Agencia Tributaria, además de exigir que dichas obligaciones o derechos sean establecidas por resolución judicial o acuerdo homologado judicialmente,  también exige que los medios de pago sean fehacientes y a través de mecanismos de control como las transferencias bancarias etc. No se aconseja efectuar pagos en metálico, pues en los casos en que se haga sin acreditación (en ocasiones el cónyuge que paga la pensión compensatoria lo hace en dinero contante y sonante), en caso de una comprobación tributaria se tendrá que justificar de dónde ha sacado el dinero.

De esta forma y pese que el cliente en muchas ocasiones llega con una situación emocional delicada y lo último que quieren hacer es hablar de impuestos y dinero, hay que hacer un esfuerzo para poder dar una visión global de todo lo que se pretende pactar, teniendo en cuenta los pros y contras de hacerlo judicialmente, así como las consecuencias fiscales que comporta pactar una serie de medidas como las que hemos analizado de forma esquemática.

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