Implicaciones de la última modificación de la Ley de Sociedades de Capital

No sabemos bien si para terminar el año 2018, o, por el contrario, comenzar el nuevo 2019, el 28 de diciembre de 2018, nuestras Cortes Generales aprobaron –con su correspondiente publicación en el Boletín Oficial del Estado al día siguiente-, la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y la Ley de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad.

Por lo que respecta a la Ley de Sociedades de Capital, y sólo a ésta nos vamos a referir en esta pequeña píldora informativa en la que abordamos algunas de sus modificaciones más relevantes, los cambios tienen su aquél.

1º. Se modifica el artículo 62 LSC, cuya única finalidad y propósito, es la de acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias al tiempo de llevar a cabo la constitución de una mercantil o la ejecución de acuerdos de ampliación de capital (SL) / sucesivos desembolsos (SA), mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades por la entidad de crédito seleccionada cuya vigencia no sobrepasará los dos meses.

Ahora bien, como toda regla general, honrosas son sus excepciones. Establece el nuevo apartado 2 del artículo 62, que “no obstante lo anterior, no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas.

2º. Cambios también para el art. 348 bis LSC, respecto del derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de dividendos. Esta nueva modificación, vuelve a poner el ojo en el socio minoritario, aunque esta vez, para complicarles algo más las cosas cuando de percibir dividendos se trata, pero sin entrar en uno de los elementos más importantes de este derecho, el valor razonable de la participación.

La actual redacción del texto permite que los estatutos de la sociedad –para aquellas que se constituyan a partir del 29 de diciembre de 2018 y siempre que exista unanimidad de los fundadores- puedan suprimir o modificar el derecho de separación del socio por falta de distribución de dividendos. Las mercantiles preexistentes, podrán actualizar sus políticas a esta nueva regulación con el consentimiento de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho de separación al socio que no hubiera votado a favor de dicho acuerdo.

Para que la sociedad no se encuentre ante la obligación de tener que adquirir las participaciones sociales del socio minoritario separado, es necesario:

  • Acordar el reparto de, al menos, el 25% de los beneficios del ejercicio anterior legalmente distribuibles (antes era de un tercio);
  • Que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores;
  • Aun cuando se den las anteriores circunstancias, el derecho no surgirá si el total de los dividendos repartidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho período;
  • El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes desde la celebración de la Junta General.

Sin embargo, no será de aplicación ese derecho cuando:

– Cuando se trate de sociedades cotizadas o sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación.

– Cuando la sociedad se encuentre en concurso.

– Cuando, según la legislación concursal, la sociedad haya puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.

– Cuando la sociedad haya alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal.

– Cuando se trate de Sociedades Anónimas Deportivas.

3º. Con igual virtualidad, se modifica el apartado 2 del artículo 529 bis LSC, cuyo texto, para mejor comprensión, transcribimos literalmente a continuación:

“2. El Consejo de administración deberá velar porque los procedimientos de selección de sus miembros favorezcan la diversidad respecto a cuestiones, como la edad, el género, la discapacidad o la formación y experiencia profesionales y no adolezcan de sesgos implícitos que puedan implicar discriminación alguna y, en particular, que faciliten la selección de consejeras en un número que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres.”.

Sin duda, y a modo de conclusión, admitir que se trata de aspectos que van a incidir en la vida de las empresas que no pueden desconocerse ni mucho menos, pasar por alto. La sociedad, en tanto que aglutinadora de la ciudadanía, evoluciona –con mayor o menor acierto, según a quién se pregunte- y la legislación se encuentra obligada también a hacerlo. En cualquier caso, será el tiempo el que nos muestre si las decisiones han sido positivas o, por el contrario, equivocadas. 

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