DISTINCIÓN ENTRE MEDIDAS URGENTES Y MEDIDAS PROVISIONALES EN EL ÁMBITO DEL DERECHO DE FAMILIA

 Por Mª Dolores Del Rio Monzó, abogada en Bonet Abogados.

En el ámbito del derecho de familia se pueden acordar medidas urgentes, que debemos distinguir de las medidas provisionales porque las causas que dan lugar a la adopción de las mismas son diferentes.

Las medidas provisionales vienen reguladas en los art. 102 y 103 del C.C. y son aquellas que se solicitan para que rijan la situación entre las partes hasta que se sustancia el procedimiento principal de divorcio o separación de carácter contenciosos. Los pedimentos son coincidentes con la demanda principal: atribución de la patria potestad y guarda y custodia de los hijos menores, régimen de visita a favor del progenitor no custodio, atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, contribución a las cargas del matrimonio y solicitud de pensión de alimentos a favor de los hijos.

Estas medidas pueden solicitarse con carácter previo a la demanda de separación, divorcio o modificación de medidas fijadas en sentencia judicial o como resulta más habitual, en unidad de acto, aunque posteriormente se tramita de forma independiente, con número de autos diferenciados.

Estas medidas cobran sentido por el colapso que sufren los tribunales españoles, consecuentemente el alcance probatorio en este pleito está limitado y permiten regular una situación con carácter transitorio hasta que se practiquen la totalidad de las pruebas admitidas por el tribunal, que posibilite adoptar con total garantías una decisión definitiva en el proceso.

A diferencia de las medidas provisionales, las medidas urgentes vienen reguladas en el art. 158 del Código Civil y se tramitan como un expediente de jurisdicción voluntaria conforme a las previsiones contenidas en la Ley 15/2015, de 2 de Julio.

Las causas para la adopción de este tipo de medidas se ciñen exclusivamente a cuando concurren circunstancias de extrema gravedad relacionadas con menores o incapaces y pueden adoptarse de oficio por el juez, a instancias del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio fiscal, y las medidas que pueden acordarse son las siguientes:

1. º) Medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer  las futuras necesidades del hijo en caso de incumplimiento de este deber por sus padres.

2.º) Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la patria potestad.

3.º) Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por algunos de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:

a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa

b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido

c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.

4.º) La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respeto al principio de proporcionalidad.

5.º) La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio de proporcionalidad.

6.º) En general, las demás disposiciones que se consideren oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses.

En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública.

Una vez presentada la demanda, teniendo en cuenta que se tratan de medidas conducentes a proteger la integridad física y psíquica de los menores, el juzgado con extrema urgencia deberá convocar a una vista a todas las partes implicadas. En esta vista se practicaran las pruebas indispensables para adoptar una decisión respecto a la cuestión planteada, que podrá ser objeto de revisión en el proceso principal, de divorcio, separación o modificación de medidas adoptadas en resolución judicial.

En conclusión, las medidas provisionales tienen un carácter ordinario dentro de los procesos judiciales y las medidas urgentes son excepcionales y están muy tasadas las causas para su adopción y cumplen la finalidad de salvaguardar el bienestar de los menores o incapaces.

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