EL DELITO DE ACOSO, TAMBIÉN DENOMINADO DELITO DE STALKING

Mª Dolores del Rio, abogada en Bonet Abogados.

Por aplicación de la Ley Orgánica de 1/2015, de 30 de marzo, se procedió a reformar el Código Penal, introduciendo entre otras modificaciones,  la tipificación del delito de acoso de forma genérica, mientras que hasta dicha fecha, la penalización de ese tipo de conductas estaba acotada a actuaciones y ámbitos determinados, concretamente el inmobiliario, el laboral o el de índole sexual, cuya regulación se encuadraba en la tipificación de otros delitos del código penal, tales como el delito de coacciones, delito de torturas y contra la integridad moral, y delito de acoso sexual. Es el conocido como delito de stalking u hostigamiento.

Con la modificación operada en el Código Penal, se introduce un nuevo artículo el 172.ter, cuyo texto es el siguiente: “será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años, o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1ª La vigile, la persiga y busque su cercanía física; 2ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas; 3ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ellas; 4º) Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

La nueva redacción del mencionado precepto legal  ha abierto el ámbito de cobertura legal de cualquier acción de acoso que específicamente no se encuadre ni en delito de acoso laboral, también conocido como “mobbing”, en el que se castiga el hecho de que una persona, dentro de una relación laboral o funcionarial, y prevaleciéndose de su superioridad jerárquica, realice frente a otra persona actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, le supongan un grave acoso; o el delito de acoso sexual, entendiendo como tal la solicitud de favores sexuales, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada  o habitual y gravemente intimidatoria, hostil o humillante para la víctima.  Un matiz importante a tener en cuenta, es que con la nueva regulación del delito de acoso, las conductas anteriormente indicadas podrían castigarse aunque no exista una relación de superioridad por quien las ejecuta.

A pesar de tratarse de un tema surgido en los últimos años, el pleno del Tribunal del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este nuevo delito de “Stalking u hostigamiento”, introducido en el Código Penal por la reforma operada en el año 2015, que castiga a quien acosa a una persona de forma insistente y reiterada, alterando gravemente su vida cotidiana. Según la posición del Tribunal Supremo, estos son los requisitos necesarios para conceptuar el delito de Stalking desde las perspectivas extrajurídicas, sociológicas, psicológicas o psiquiátricas: persecución repetitiva e intrusiva, obsesión al menos aparente, aptitud para generar temor o desasosiego o condicionar la vida de la víctima, y es muy frecuente exigir un cierto lapso temporal.

Para el Tribunal Supremo, los estudios realizados en otros ámbitos de conocimiento dirigidos a favorecer el análisis científico y sociológico del fenómeno y su compresión clínica, no condicionan la interpretación de la concreta formulación típica que exige el legislador, pero ayudan en la tarea de esclarecer la conducta que el legislador quiere reprimir penalmente y desentrañar lo que exige el tipo penal, tanto de forma explícita como implícita.

Constituye un dato importante para la valoración de la conducta objeto de enjuiciamiento, que la misma se haya prolongado en un cierto lapso temporal (por algunos especialistas se ha fijado un mínimo de un mes), además de que se haya producido un número mínimo de intrusiones, las cuales pueden oscilar entre seis y diez. El Alto Tribunal ha clarificado su posición respecto a la exigencia de este requisito indicando que “no es sensato ni pertinente establecer un mínimo número de actos intrusivos, ni fijar un mínimo lapso temporal”, pero sí que es un elemento esencial del tipo penal, una vocación de cierta perdurabilidad, pues solo desde ahí se pueda dar el salto a esa incidencia en la vida cotidiana.

En la realidad sociológica que nos rodea, la nueva regulación del delito de acoso ofrece numerosas ventajas respecto a la anterior tipificación mucho más específica, empezando por la posibilidad de castigar conductas que con anterioridad no constituían la comisión de ningún ilícito penal y que se han detallado con anterioridad, concretamente que no son de índole sexual y las que son ajenas al ámbito laboral, así como no estar encorseta la tipificación a la circunstancia de que la conducta sea ejercida por un superior. Por otro lado, el abanico de la pena a imponer es muy superior, estableciéndose la posibilidad de castigar este delito con la pena de prisión de tres meses a dos años, o multa de 6 a veinticuatro meses, mientras en los otros supuestos que ya venían regulados antes de introducirse la reforma, se castigaba el delito de acoso sexual con la pena de prisión de tres a cinco meses, o pena de multa de  seis a diez meses,  y para el delito de acoso laboral únicamente se preveía la pena de prisión de seis meses a dos años.

El bien jurídico protegido es la libertad de obrar, entendida como la capacidad de decidir libremente. Las conductas de “Stalking” afectan al proceso de formación de la voluntad de la víctima, en tanto que la sensación de temor e intranquilidad o angustia que produce el repetido acechamiento por parte del acosador, le lleva a cambiar sus hábitos. Por otro lado, es un dato a tener en cuenta, el hecho de que los delitos de esta naturaleza solo son perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Además, la imposición de la pena establecida para este tipo penal, es compatible con la pena prevista para los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.

 

 

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