CONSEJERO DELEGADO: ¿CONTRATO MERCANTIL O DE ALTA DIRECCIÓN?

Por Jesús Bonet Martínez.

Ha sido habitual en nuestras empresas, y aún hoy lo seguimos encontrando de esa manera, que el dueño y propietario de una compañía desempeñara el cargo de administrador a la vez que tenía suscrito un contrato laboral -en algunos casos de alta dirección- por el trabajo que, como “trabajador”, llevaba a cabo.

Sin embargo, la jurisprudencia no ha validado en la práctica totalidad de sus resoluciones esta doble vía de relación o, también conocida como “doctrina del vínculo”.

En el año 2014, con la entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, se introdujeron novedades en la regulación que vincula a los consejeros ejecutivos con la sociedad. En especial y por lo que a este artículo importa, vemos claramente como la LSC aboga por la compatibilidad entre el cargo de consejero delegado –o con funciones ejecutivas- y la relación laboral de alta dirección.

Para ello la LSC ha configurado en su artículo 249.3 la necesidad de “que se celebre un contrato entre éste [miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título] y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión”, si bien, no entra a valorar si la naturaleza del contrato debe ser laboral ordinaria o de alta dirección. A nuestro modo de ver, cuestión baladí, pues, a la vista del contenido del apartado 4 del artículo 249, lo esencial no es el nombre del contrato sino que en el mismo se regulen determinados elementos imprescindibles: “en el contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. El consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato.

El contrato deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.”.

Con estas premisas, no podemos pasar por alto el trato diferente que la propia LSC dispone para los administradores cuando estos se configuran a través de fórmulas sencillas (único, mancomunados o solidarios -para quienes la ley no exige la firma de contrato alguno, sino que bastará con que sus retribuciones e indemnizaciones se configuren en los propios estatutos de la sociedad-), frente a los consejeros ejecutivos cuando estos dimanan de un consejo de administración. En este caso, esa actividad “extra” que el consejero delegado desempeña en la sociedad –y por el que se suscribe el contrato previsto en el art. 249 LSC- frente al miembro del consejo de administración no ejecutivo, sí cabría incardinarlo en la relación laboral de alta dirección.

Y no nos olvidemos de aquellos ejecutivos (director financiero, RR.HH., etc.) que son integrados dentro un consejo de administración. Si a pesar de ser nombrados como consejeros no han sido dotados de “poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas” del consejo de administración, al no ostentar funciones ejecutivas no cabrá someterlos a la regulación del art. 249 LSC, por lo que su relación laboral se mantendrá en los términos en que se encuentre al tiempo de su nombramiento.

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