Por Alejandro Penalba Ferrer
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Moncada (Valencia) ha condenado a un médico a indemnizar con la suma de 2.000 euros a su antiguo socio –también médico- en concepto de daños morales, así como a publicar en el estado de su cuenta de WhatsApp durante sesenta días naturales la frase “Mediante sentencia de fecha 30-12-2015 J. M. fue condenado por intromisión ilegítima en el honor de Javier G.”.
Los hechos que han dado lugar a tan peculiar resolución, tienen su origen en la demanda sobre protección del derecho al honor interpuesta por D. F. S. O, frente a su antiguo socio, por la publicación por parte de éste en el estado de su cuenta de WhatsApp de la frase «No te fíes de F. S. O.” durante 4 meses en 2013.
La cuestión ha hecho correr ríos de tinta y de miles de comentarios en Internet. Además, ha generado muchas suspicacias entre los usuarios de esta aplicación: España es el cuarto país del mundo en usuarios de WhatsApp. Pero a pesar de la popularidad de esta plataforma y del revuelo alrededor de la noticia, lo cierto es que, dicha Sentencia no difiere en cuanto a su fundamentación jurídica aplicable a cualquier otra sobre la materia. La Sentencia se basa en la vulneración del derecho fundamental al honor que se encuentra especialmente protegido en el artículo 18 de la Constitución Española y como tal debe analizarse independientemente de cuál haya sido el medio empleado para ello.
Con la llegada de las Nuevas Tecnologías, la principal dificultad que ha encontrado el Derecho es la multiplicación de medios y plataformas para cometer los actos ilícitos ya existentes. Es verdad que también han surgido nuevos, pero estos han sido una minoría, los hechos contrarios a derecho siguen siendo en su amplia mayoría los mismos, lo que cambia es el medio empleado para la comisión de los mismos.
La Sentencia condena a un ciudadano español que a juicio del Juzgado ha vulnerado el derecho fundamental de otro ciudadano español, por lo tanto rigen las leyes españolas con total normalidad y no supone ninguna modificación el hecho de que se haya realizado la difamación por la predicha aplicación en vez de por cualquier medio tradicional.
Llegados a este punto la novedad de la Sentencia es la admisión de la información manifestada en el estado de Whatsapp como pública, es decir, que se considere un medio de difusión de opinión como cualquier otro, circunstancia que hasta la fecha no se había producido.
A tenor de esta información nos podemos plantear la posición de WhatsAapp en estos hechos y cuál es su responsabilidad como prestador de servicios de la sociedad de la información. Tal cual se han producido los hechos, a nuestro juicio, la WhatsApp no tiene responsabilidad ninguna con los contenidos publicados en su plataforma por desconocimiento de dicha información, pero si el demandante hubiese estado bien asesorado, en el primer momento que hubiese advertido dicho comentario difamatorio, habría requerido a WhatsApp su retirada y en caso de no producirse la misma entonces sí que tendría responsabilidad pudiendo amparándose en la Ley 34/2002. En caso de haber procedido de esta manera previsiblemente podría haber obtenido un resarcimiento mayor.
El derecho relativo a las Nuevas Tecnologías es un área del derecho novedoso, cambiante y especialmente particular, por ello, ante cualquier situación que viole nuestros derechos en plataformas o aplicaciones online, es altamente recomendable acudir a un despacho especializado, con la formación y experiencia adecuada en esta materia para poder conseguir el máximo resarcimiento por la violación de nuestros derechos. En este caso, además, como sucede en la mayoría de los casos, se conjugan diversas normativas de ámbitos distintos, por lo que para lograr la mejor defensa jurídica es aconsejable acudir a un despacho multidisciplinar que tenga amplios conocimientos de las materias afectadas.