Análisis de la nueva ley de Procedimiento Administrativo (1)

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Por Víctor Alcañiz

El pasado 2 de octubre entró en vigor la nueva Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley 39/2015. El texto legal deroga la histórica Ley 30/92 y la primera Ley de Administración Electrónica, la Ley 11/2007. El texto reunifica ambas normas ofreciendo una única regulación de la relación jurídica entre el ciudadano y las Administraciones Públicas. A continuación, repasamos a fondo todo lo que plantea y supone este cambio legislativo.

 PLANTEAMIENTO DE LA REFORMA.-

Tal y como expone el preámbulo, el legislador ha estimado conveniente realizar una reforma del ordenamiento jurídico público que separe en dos textos legales distintos las relaciones entre Administraciones Públicas (LRJSP) y de estas con los administrados (LPAC). No obstante y, a pesar de la vocación de regular de forma separada y completa la organización administrativa, por un lado, y el procedimiento administrativo común, por otro, existen distintas materias en las que coexisten disposiciones en ambos textos legales.

Principales novedades introducidas por la Ley 39/2015 en materia de procedimiento administrativo: las principales novedades consisten en la regulación de un nuevo procedimiento abreviado, el cómputo de los plazos por horas, la extensión al sábado de la condición de día inhábil a efectos de cómputo de plazos y, la eliminación del plazo de tres meses para la impugnación de actos presuntos.

Probablemente la novedad con más incidencia práctica es la extensa regulación de todo lo relativo a la llamada Administración electrónica y la obligación de ciertos sujetos de relacionarse de forma electrónica con la Administración.

ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.-

En relación con la posición de ciertos sujetos respecto de la Administración destacan dos previsiones. Por una parte, el artículo 3 extiende la capacidad de obrar en el ámbito del Derecho administrativo a los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos cuando la Ley así lo declare expresamente.

Por otra parte, la regulación de la obligación de las personas de colaborar con la Administración sufre un cambio significativo, el nuevo artículo 18 LPAC establece como regla general la obligación de las personas de colaborar con la Administración.

Por lo que se refiere a la regulación sustantiva de los procedimientos administrativos, la LPAC incorpora una tramitación simplificada del procedimiento administrativo común (art. 96) por razones de interés público o falta de complejidad del procedimiento, que puede ser acordado de oficio o a instancia de parte, sin perjuicio de que en cualquier momento del procedimiento pueda acordarse su continuación con arreglo a la tramitación ordinaria. La tramitación simplificada debe permitir la resolución del procedimiento en treinta días a contar desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento.

En materia de plazos, el artículo 31 incluye varias novedades respecto de la regulación vigente. Por un lado se establece el cómputo de plazos en horas. Así, son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil y «se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas». Por otro lado, se elimina del cómputo de plazos señalados por días «los sábados, domingos y los declarados festivos», poniendo fin a las diferencias existentes entre el cómputo de días en vía administrativa y en vía contenciosa.

Entre los motivos de suspensión de los plazos de las Administraciones públicas, el artículo 22 prevé la existencia de un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución del procedimiento de que se trate, y la necesidad de obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional. Asimismo, se establecen supuestos preceptivos de suspensión del transcurso del plazo máximo legal entre los que cabe destacar la recusación en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento, desde que se plantea hasta que es resulta por el superior jerárquico del recusado.

En relación con el silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado, el artículo mantiene la regla general del silencio positivo con las excepciones ya vigentes en la LRJPAC y algunas aclaraciones, estableciendo como novedad que en el plazo de 15 días desde que expire el plazo máximo para resolver la Administración deberá expedir de oficio el correspondiente certificado del silencio (art. 24.4). Por lo demás, la LPAC trata de minimizar los trámites y garantizar el cumplimiento de los plazos. Así, los interesados no están obligados a presentar documentos que hayan aportado anteriormente o que hayan sido elaborados por cualquier Administración (art. 28).

REGULACIÓN DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.-

La LPAC introduce de manera transversal el empleo de medios electrónicos en las relaciones entre las Administraciones públicas y entre estas y los ciudadanos. Se generaliza así el uso de medios electrónicos en todas las fases del procedimiento administrativo, desde la identificación y representación de los interesados hasta la preferencia por la notificación electrónica. La representación de los interesados podrá acreditarse mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica o a través de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración pública competente. A tal efecto, las Administraciones territoriales deberán disponer de un registro electrónico general de apoderamientos. Asimismo, la LPAC regula los sistemas de identificación y firma electrónica de los interesados (artículos 9 y 10).

Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones públicas a través de medios electrónicos. No obstante, quedan obligados a utilizar tales medios quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, cuando realicen trámites y actuaciones en ejercicio de dicha actividad profesional, y las personas que reglamentariamente se determinen, cuando por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. En cambio, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica estarán en todo caso obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos (art. 14.2). En el marco de la tramitación del procedimiento administrativo, los documentos aportados por los interesados podrán presentarse en el registro electrónico que cada Administración debe crear al efecto. El funcionamiento del registro electrónico debe permitir la presentación de documentos todos los días del año durante las veinticuatro horas (art. 31.2). A efectos del cómputo de plazo para los interesados, si el documento se presenta en día inhábil se entenderá realizado en la primera hora del primer día hábil siguiente. En caso de hacerlo de forma presencial, los documentos deberán ser digitalizados e incorporados al expediente electrónico (art. 16.5). El artículo 41.1 establece que la notificación de los actos administrativos se practicará «preferentemente» por medios electrónicos. No obstante, en la práctica dicha declarada preferencia por la notificación electrónica solo resultará de obligada utilización en los casos en los que el interesado resulte obligado (legal o reglamentariamente) a recibirlas por esa vía. Tanto en el caso de la aportación de documentos por los interesados como en la práctica de notificaciones se prevé que reglamentariamente se establezca la obligación de presentar determinados documentos o recibir las notificaciones por medios electrónicos para ciertos colectivos de personas físicas, cuando por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Por último, hay que destacar que de conformidad con la disposición final séptima, las disposiciones relativas a registros electrónicos y otras previsiones relativas a las comunicaciones electrónicas con las Administraciones públicas entrarán en vigor a los dos años de la publicación de la LPAC en el BOE.

 

 

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