Análisis de la nueva ley de Procedimiento Administrativo (y2)

Por Víctor Alcañiz

Hace unas semanas iniciamos el repaso a una de las leyes más importantes de este 2016. La ley de Procedimiento Administrativo, la Ley 39/2015 que entró en vigor el pasado 2 de octubre. Después de analizar en un post hace unas semanas, cuestiones como el planteamiento de la reforma, los conceptos de actividad administrativa y procedimiento administrativo común y la regulación del uso de medios electrónicos, pasamos a comentar más cuestiones relevantes del la ley.

ESPECIALIDADES EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.-

El artículo 62 regula el inicio del procedimiento por denuncia, e incorpora en su apartado 4 el denominado procedimiento de clemencia al disponer que cuando el denunciante haya participado en la comisión de la infracción y existan otros infractores, se eximirá al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción pecuniaria, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse dichos medios probatorios no se disponga de elementos suficientes para ordenar el procedimiento, y se repare el perjuicio causado. Por tanto, cabe entender que los elementos de prueba pueden aportarse para fundar el inicio de un procedimiento sancionador y, también, en el marco de un procedimiento ya iniciado, al objeto de constituir la base probatoria que acredite la comisión del tipo infractor. Si no concurren todas las condiciones anteriores el órgano competente podrá reducir el importe de la multa cuando el denunciante facilite elementos de prueba que «aporten un valor añadido significativo» respecto de los que disponga la Administración. El artículo 63.3 introduce otra novedad en el inicio de procedimientos sancionadores, estableciendo la imposibilidad de iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora con carácter ejecutivo, es decir, que sea firme en vía administrativa.

REVISIÓN DE ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA.-

En materia de revisión de actos en vía administrativa, la LPAC presenta tres novedades significativas. En primer lugar, en los supuestos en que exista una pluralidad de recursos interpuestos contra un mismo acto administrativo y, habiéndose resuelto alguno de ellos, el interesado haya impugnado la correspondiente resolución en vía contenciosa administrativa, se prevé la posibilidad de acordar la suspensión del plazo para resolver tales recursos en tanto no se haya resuelto el recurso en vía judicial. En segundo lugar, en la regulación del recurso de alzada se mantiene el plazo para la interposición del recurso de un mes previsto actualmente en el artículo 115 LRJPAC eliminando el régimen vigente en cuanto a la impugnación de actos presuntos, respecto de los cuales el plazo previsto actualmente es de 3 meses, de manera que se permite impugnar el acto presunto en cualquier momento a partir de la producción del silencio (art. 122.1). Por último, la LPAC ya no contempla las reclamaciones previas en vía civil y laboral.

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